Resuelve Corte que delito de retardo en administración de justicia es válido
José Ángel Somera
La I Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que la fracción VII del código penal federal “no transgrede el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal pues de su lectura se advierte con claridad que se sanciona al servidor público que ejecuta actos o incurre en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos”.
Mencionó que este caso se deriva de la revisión de la sentencia de amparo indirecto promovido por un exMinisterio Público quefue procesado por el delito contra la administración de justicia por “ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos”, y “retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia”, previsto y sancionado por el artículo 265, fracciones VII y VIII, antepenúltimo párrafo del citado código.
Señaló que en su demanda, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad de las porciones normativas aludidas, “el juez de distrito negó el amparo respecto de la fracción VII y concedió el mismo en relación con la fracción VIII, por vicios de motivación en el auto de formal prisión. En desacuerdo, el imputado interpuso un recurso de revisión, mismo que fue remitido a la Corte por el Tribunal Colegiado del conocimiento, ante la existencia de un tema de constitucionalidad”.
Expuso que su resolución se fundamentó en que “… por un lado la expresión daño alude a causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, en tanto que el elemento ventaja refiere a superioridad o mejoría de alguien o algo con relación a otra persona o cosa. El hecho de que el legislador no haya limitado ese daño o ventaja a un plano material, por lo que no es necesario que tales elementos sean cuantificables económicamente para considerar su existencia”.
Comentó, “en cuanto al elemento de indebido, a la luz de la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre tal concepto, los daños o ventajas a los que hace referencia el tipo penal se considerarán indebidos cuando sean resultado del actuar que se realizó en contravención a los ordenamientos legales que prohíben una determinada conducta o exigen un determinado actuar. De ahí que para establecer si dicha ventaja o daños son indebidos, ésta se debe analizar a partir de la conducta desplegada por la persona servidora pública”.
Por lo anterior reconoció la constitucionalidad de la fracción VIII del artículo reclamado, que prevé la configuración de este delito por retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia, “se describe con suficiente precisión la conducta que configura el referido tipo penal, al observarse de su lectura que se sanciona a la persona servidora pública que retarde o entorpezca conscientemente y a sabiendas de la obligación de impedir la demora injustificada de los procedimientos a su cargo. Máxime que la función de administración e impartición de justicia no se limita a los integrantes del Poder Judicial de la Federación, sino que abarca igualmente a órganos que pudieran corresponder a otros organismos que en su caso pertenezcan a otros poderes, como en su caso al Ejecutivo federal”.
De esta manera, la Sala confirmó la sentencia impugnada, negó la protección constitucional solicitada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para la resolución de los aspectos de legalidad.
También el órgano jurisdiccional de la SCJN resolvió los amparos en revisión 625/2022 y 582/2023, en relación con la hipótesis del delito contra la administración de justicia por “ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos”.
Pie de Foto:La descripción de conductas que sanciona el tipo penal es clara y precisa a tal grado que permite al destinatario de la norma tener certeza.