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Valida Suprema Corte delito de “beneficio de la explotación sexual ajena remunerada”

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó la validez del artículo 13 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, que sanciona el “beneficio de la explotación sexual ajena remunerada”. Esta norma castiga a quienes obtienen beneficios (económicos o de cualquier otro tipo) por la explotación sexual de una o más personas, a través de la prostitución, la pornografía, exhibiciones sexuales, turismo sexual u otras actividades similares, cuando intervienen mecanismos de coerción como engaño, abuso de vulnerabilidad, amenazas migratorias o cualquier otra forma de sometimiento.

El caso analizado involucró a una mujer condenada por beneficiarse de la explotación sexual de varias mujeres extranjeras en situación de vulnerabilidad. La SCJN examinó si el término “beneficio”, previsto en la norma, era suficientemente claro para cumplir con el principio de legalidad, si las pruebas habían sido valoradas con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos, así como la constitucionalidad de las sanciones impuestas.

Al resolver, la Corte concluyó que la palabra “beneficio” cumple con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ya que permite comprender con claridad la conducta que se sanciona y la obtención de ventajas derivadas de la explotación sexual de otras personas.

Asimismo, el Máximo Tribunal realizó una revisión integral del material probatorio con perspectiva de género y concluyó que existían elementos suficientes para acreditar la responsabilidad penal de la sentenciada respecto de dos víctimas. De acuerdo con las pruebas, la responsable participaba activamente en la administración de inmuebles donde las víctimas eran explotadas, imponía reglas, supervisaba su productividad, restringía su movilidad y utilizaba amenazas de denuncia ante autoridades migratorias como mecanismo de control.

El Pleno subrayó que, en delitos de trata, el análisis de vulnerabilidad debe considerar las circunstancias particulares de cada víctima para identificar las distintas formas de coerción y explotación.

La SCJN consideró inconstitucional el aumento de la pena con base en la agravante de “más de una víctima”, al señalar que esa circunstancia ya está prevista dentro del propio tipo penal. Aplicar una sanción adicional por el mismo hecho implica una doble punición, prohibida por el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ello, la Suprema Corte concedió el amparo exclusivamente para que se emita una nueva resolución que mantenga la existencia del delito y la responsabilidad penal de la sentenciada respecto de dos víctimas, pero elimine dicha agravante. Con esta decisión, la Corte reafirma la protección de los principios de legalidad y prohibición de doble sanción, al tiempo que fortalece la obligación de juzgar con perspectiva de género y reconocer la especial situación de vulnerabilidad de las mujeres víctimas de trata y explotación sexual.

Amparo Directo 29/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 06 de mayo de 2026.

Se protege el derecho a un juicio justo en materia mercantil, al permitir que juezas y jueces valoren integralmente las pruebas periciales en firmas:

La Suprema Corte determinó que los artículos 1250 Bis y 1250 Bis 1 del Código de Comercio, que regulan el procedimiento para impugnar la autenticidad de documentos mediante pruebas periciales, deben interpretarse de forma compatible con los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A partir de ello, el Máximo Tribunal sostuvo que, cuando se cuestiona si una firma es auténtica o falsa dentro de un juicio, las personas juzgadoras pueden valorar con base en la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia todos los dictámenes periciales, incluso aquellos que cuestionen la confiabilidad de las firmas consideradas como “indubitables” (firmas de referencia sobre cuya autenticidad no debe haber duda) para realizar el cotejo en grafoscopía.

El asunto se originó cuando una empresa promovió un juicio ejecutivo mercantil contra una institución de educación superior para cobrar seis pagarés. La universidad demandada negó la autenticidad de las firmas atribuidas a sus representantes y presentó pruebas periciales en grafoscopía para demostrarlo. Durante el proceso, los peritajes ofrecieron conclusiones contradictorias: mientras un dictamen sostuvo que las firmas contenidas en el contrato base eran auténticas y que las de los pagarés eran falsas, otro concluyó lo contrario.

Con base en esa valoración, las autoridades judiciales ordinarias absolvieron a la universidad, pero posteriormente, en juicio de amparo, se determinó que, conforme al artículo 1250 Bis del Código de Comercio, los peritos no podían cuestionar los documentos indicados como indubitables y que si lo hacían ello era motivo suficiente para demeritar el alcance y valor probatorio del dictamen.

La Suprema Corte concluyó que esa interpretación restringe indebidamente el derecho a probar y la facultad judicial de esclarecer plenamente los hechos, por lo que precisó que el carácter “indubitable” de ciertas firmas sirve para facilitar el cotejo, pero no puede convertirse en una verdad absoluta inmune a revisión cuando los propios dictámenes técnicos evidencian inconsistencias entre esas muestras, como sucedió en este caso.

En tales supuestos, el debido proceso exige que las personas juzgadoras puedan analizar críticamente los dictámenes, ponderar si las muestras de comparación son realmente confiables y decidir qué peso probatorio tiene cada opinión pericial, sin desechar automáticamente la que cuestiona alguna de las firmas indubitables.

Por lo expresado, el Pleno revocó la sentencia del tribunal colegiado y le devolvió el expediente para que emita una nueva resolución interpretando los artículos 1250 Bis y 1250 Bis 1 del Código de Comercio de manera compatible con los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.