Despenaliza SCJN aborto en Aguascalientes
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ordenó al congreso de Aguascalientes modificar tres artículos del código penal del estado, que aún castigan con cárcel el aborto ya que las disposiciones que criminalizan de manera absoluta el derecho a decidir sobre la interrupción del embarazo son contrarias a los derechos a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y el derecho de igualdad y no discriminación
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) revisó una sentencia de amparo indirecto promovido por cuatro asociaciones civiles en contra de diversas porciones normativas de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, los cuales regulan los tipos penales de aborto doloso, suspensión en caso de aborto, así como la exclusión de aborto doloso. En su demanda, las quejosas argumentaron que tales preceptos son contrarios a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a la salud, libre desarrollo de la personalidad y autonomía reproductiva, previstos en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Jueza de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo tras considerar que las asociaciones quejosas no contaban con interés legítimo para impugnar los preceptos legales referidos y que una eventual concesión de la protección constitucional vulneraría el principio de relatividad de las sentencias de amparo —conforme al cual ésta sólo puede beneficiar a las partes involucradas en el juicio—. Inconformes, tales peticionarias de amparo interpusieron recurso de revisión, el cual atrajo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
En su fallo, la Primera Sala resolvió que dos de las cuatro asociaciones quejosas sí contaban con interés legítimo para reclamar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. Para arribar a esta conclusión, la Sala apuntó que los derechos humanos a la igualdad y no discriminación y a la salud, gozan de una dimensión colectiva o social y, por ende, buscan la protección de un interés difuso en beneficio de una colectividad determinada: las mujeres y personas gestantes.
En este sentido, el Alto Tribunal sostuvo que, tratándose de personas morales, basta con que acrediten que dentro de su objeto social se encuentra la promoción, protección y/o defensa de un derecho humano de naturaleza colectiva. Sobre esa línea argumentativa, la Primera Sala consideró que dos de las cuatro personas morales quejosas sí contaban con interés para reclamar la inconstitucionalidad de los preceptos controvertidos, ya que demostraron que su objeto social es la promoción, protección y defensa de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, como lo son su derecho a la igualdad y no discriminación, y a la salud, en su vertiente colectiva, a fin de fomentar la igualdad de género en México, incluyendo los derechos reproductivos de las mujeres y personas con capacidad de gestar.
De este modo, en asuntos como el analizado, en los que se busca proteger de manera idónea los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar a la salud reproductiva e igualdad y no discriminación vulnerados de manera colectiva, las consecuencias materiales de una sentencia no deben ser condicionante para promover un amparo o recibir la protección constitucional.
Así, al estudiar el fondo del asunto a la luz de los derechos a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y el derecho de igualdad y no discriminación, la Sala concluyó que el artículo 101 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, en cuyos párrafos primero, segundo y cuarto, se prevé como delito de “aborto doloso” la interrupción del embarazo con el consentimiento y en cualquier momento de la preñez, ya sea que lo realice la propia persona embarazada u otra persona con dicho consentimiento, supone la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres y personas con capacidad de gestar y con ello su derecho a la salud y a la igualdad y no discriminación, por lo que es inconstitucional.
Lo anterior, ya que parte de la idea de que la interrupción del embarazo, sin importar si se realiza en la primera etapa del embarazo y con el consentimiento de la mujer o persona gestante, constituye un delito.
Por otra parte, el Alto Tribunal decidió que el artículo 102 del ordenamiento en estudio, el cual guarda relación directa con el supuesto de aborto doloso y versa sobre la asistencia médica que se brinda para llevar a cabo la interrupción del embarazo, penalizando tal acción con una suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio de 2 a 5 años, resulta inconstitucional en su totalidad, pues aunado a que parte de la misma idea de que el aborto es un delito, con la penalización del trabajo de los médicos que lo realizan no sólo se ve afectada la prestación del mencionado servicio y la forma en cómo los profesionales de la salud ejercen su profesión, sino los servicios mismos, es decir, el propio sistema de salud, así como el derecho a decidir y a la salud de las mujeres y personas gestantes.
Por lo que hace al artículo 103 del Código Penal de Aguascalientes en el que se enlistan los supuestos que constituyen una exclusión al aborto doloso y, por consiguiente, en los que “no se aplicará pena o medida de seguridad alguna”. Siendo tales casos los siguientes: Aborto por grave peligro de muerte de la mujer embarazada (primer párrafo) y Aborto por violación (segundo párrafo), la Primera Sala definió que resulta inconstitucional la porción normativa que establece “Exclusión de aborto doloso. No se considerará Aborto Doloso, y por ende”.
Esto, pues tal redacción coadyuva perjudicialmente a que subsista una noción de criminalidad en relación con la acción de abortar, aun tratándose de supuestos en los cuales la concepción se dio en un marco de ausencia de consentimiento de la mujer o persona gestante.
De igual manera, la Sala estimó que la porción normativa “y de otro a quien éste consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro” es inconstitucional, pues dicha medida representa un obstáculo para el acceso efectivo y pronto que, en materia de derecho a la salud, debe brindarse a las mujeres y personas gestantes para la interrupción del embarazo por motivos de salud.
A partir de estas razones, y tomando en cuenta que los derechos humanos a la salud e igualdad y no discriminación también tienen una naturaleza colectiva, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo a dos de las asociaciones quejosas para el efecto de que el Congreso Local derogue el artículo 102 y porciones normativas analizadas de los preceptos de los 101 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, antes de que finalice el periodo ordinario de sesiones en que se le notifique la sentencia de este asunto.